El Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 y sus modificaciones) consagra varios derechos de defensa a favor de los contribuyentes para los actos administrativos, ajustes de auditoría, estimaciones de oficio, fiscalizaciones, exención temporal del impuesto a los activos y decisiones similares de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Estos derechos de apelación son denominados “recursos tributarios”, que pueden ser invocados en sede administrativa (Dirección General de Impuestos Internos) o en sede jurisdiccional (Tribunal Superior Administrativo y Suprema Corte de Justicia).
a) Recurso de Reconsideración. Los contribuyentes (personas físicas o jurídicas) disponen de un plazo de 20 (veinte) días francos, contados a partir de la recepción de la notificación de la deuda tributaria, para invocar por ante la propia DGII, el denominado “recurso de reconsideración”. Este plazo puede ser extendido por un período de 30 (treinta) días adicionales, conforme con las disposiciones del artículo 57 y siguientes del Código Tributario. No existe requisito de pago previo para tener derecho de acceso al procedimiento de reconsideración. Este recurso no aplica para las multas por incumplimiento de deberes formales, consultas técnicas, citaciones o solicitud de explicación de inconsistencias. Si la DGII no emitiera fallo alguno en un plazo de 3 (tres meses), entonces, el contribuyente tendrá derecho a continuar con el recurso contencioso-tributario, según el párrafo del artículo 140 del Código Tributario.
b) Recurso de Oposición. Si existiere algún riesgo que colocare en peligro el cobro de la deuda tributaria (a juicio de la DGII), ella podrá instrumentar medidas cautelarias o conservatorias, tales como embargo de cuentas bancarias, colocar oposición administrativa a vehículos de motor, fijar privilegios a bienes inmuebles o impedimento de salida contra funcionarios, suspensión de licencias, entre otras acciones. Sin embargo, los artículos 81, 82, 84, 91, 99 y 101 del Código Tributario, conceden a los contribuyentes el derecho de invocar el denominado “recurso de oposición” en un plazo de 5 (cinco) días francos, contados a partir de la recepción del acto administrativo, para rechazar las medidas conservatorias. La DGII deberá dictar resolución, ya sea confirmando o dejando sin efecto dichas medidas; en caso que fueren confirmadas, el contribuyente tiene derecho a invocar el “recurso contencioso-tributario”. Existen varias sentencias (jurisprudencias) del Tribunal Contencioso-Tributario (hoy Tribunal Superior Administrativo), que instruye a la DGII a “dejar sin efecto o levantar” determinadas medidas conservatorias, bajo el criterio que el peligro o riesgo tributario deberá ser cierto, probado, demostrable y verificable.
c) Recurso Contencioso-Tributario. Los contribuyentes disponen de un plazo de 30 (treinta) días francos, contados a partir de la recepción de la notificación de la resolución de reconsideración o la resolución de oposición emitida por la DGII, para invocar el denominado “recurso de contencioso-tributario” por ante el Tribunal Superior Administrativo. Este plazo puede ser extendido por un tiempo de 15 (quince) días adicionales, conforme con las disposiciones del artículo 139 y siguientes del Código Tributario. No existe requisito de pago previo (Solve et Repete) para tener derecho de acceso a este recurso. Los recursos en sede jurisdiccional tendrán que estar firmados por abogados (artículo 180 del Código Tributario). Este recurso aplicará también para aquellas apelaciones que haya sido declarados como extemporáneos por la DGII.
d) Existen otros recursos (derechos) tributarios a favor de los contribuyentes (personas físicas o jurídicas), tales como recursos de revisión, repetición, retardación, casación y amparo.
e) Días francos en materia tributaria. La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante sentencia de fecha 11 de agosto del 2004, fijó criterio respecto del cómputo de la notificación y vencimiento de los plazos procesales y en tal virtud, establece que dicho plazo es franco para todos los procesos de apelación en sede administrativa y jurisdiccional. Existe jurisprudencia constante que “los plazos establecidos por meses se calculan de fecha a fecha, sea cual sea el número de días de que se compongan los meses incluidos en el plazo y no por períodos de treinta días”. Sin embargo, los “plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la medianoche”. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de derecho supletorio en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 3, párrafo III y 164 del Código Tributario, en su primer párrafo dispone lo siguiente: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones u otros actos hechos a persona o domicilio”. Es principio general que todo plazo procesal, es aquel que tiene como finalidad permitir el ejercicio de una actuación una vez iniciada la acción en justicia y que tiene como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es un plazo franco, por lo que en el cómputo del mismo no se contará el día de la notificación “dies a-quo”, ni el de su vencimiento “dies ad quem”.