Cuando una empresa realizare operaciones gravadas y exentas del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) y no pueda discriminar claramente cuales gastos y/o activos fijos (servicios telefónicos, reparaciones, mantenimientos, honorarios, alquileres, activos fijos categorías 2 y 3 y demás servicios gravados) que hayan sido utilizados para la generación de operaciones gravadas o exentas, entonces, la deducción (compensación) de dicho impuesto, será efectuada en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el período de que se tratare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Tributario y el artículo 16 del Reglamento 140-98 (modificado por el Decreto 196-01 del 8 de febrero del 2001 y el Decreto 293-11). En todo caso, la empresa tiene el derecho de contabilizar como gasto admitido para fines del impuesto sobre la renta, ya sea la proporción o totalidad del ITBIS que aplicare.
SIMULACION PROPORCIONALIDAD DEL ITBIS (Período marzo 2011) | ||
Operaciones (según formulario IT-1) | Valores | % |
Ventas de productos o prestación de servicios gravadas | 1,500,000 | 75% |
Ventas de productos o prestación de servicios exentas | 500,000 | 25% |
Total de ventas (gravadas y exentas) | 2,000,000 | 100% |
ITBIS pagado en servicios a personas físicas- jurídicas y material gastable | 150,000 | 100% |
ITBIS pagado en compra de activos fijos / categorías 2 y 3 | 390,000 | 100% |
Proporción compensable del ITBIS-servicios | 112,500 | 75% |
Proporción compensable del ITBIS en compra de activos fijos / categorías 2 y 3 | 292,500 | 75% |
ITBIS contabilizado como gasto admitido para impuesto sobre la renta | 135,000 | 25% |
El artículo 346 del Código Tributario, modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000, establece que los contribuyentes tendrán derecho a deducir el impuesto adelantado a sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados y el impuesto adelantado en ocasión de la introducción al país de los bienes gravados. El artículo 15 del Reglamento 140-98 modificado por el Decreto 196-01, de fecha 8 de febrero del 2001 complementa los requisitos para la deducción del ITBIS adelantado en compras de bienes y servicios (modificado por el Decreto 293-11):
a) Que el impuesto haya adelantado en el mismo período.
b) Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.
c) Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas
d) Que la erogación sea deducible del impuesto sobre la Renta.
e) Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del ISR.
f) Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción, y el ITBIS facturado conste por separado en un comprobante o recibo de pago que reúna las siguientes condiciones:
El ITBIS adelantado en compras locales de bienes y servicios resulta imputable en el mes en que haya sido generada la factura del costo o gasto de que se tratare (fecha del comprobante fiscal). Estos gastos tendrán que ser reportados en el archivo 606, independientemente de que la empresa haya o no tenido ingresos u operaciones comerciales, de conformidad con las disposiciones del artículo 346 del Código Tributario (modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000) y el Articulo 15 del Reglamento 139-98 (modificado por el Decreto 195-01 del 8 febrero del 2001).
El ITBIS que fuere pagado por la empresa en ocasión la adquisición de bienes que sean incorporados o pasen a formar parte de un activo categoría 1 (edificaciones y componentes estructurales) formarán parte de dicho activo, es decir, que dicho impuesto tendrá que ser capitalizado como parte del costo de dicho activo y por vía de consecuencia, no podrá ser deducido ni compensado del impuesto bruto del período, de conformidad con el párrafo del Artículo 336 del Código Tributario (modificado por la Ley 495-06 del 28 de diciembre del 2006).
La referida disposición no aplica para los bienes dados en arrendamientos sujetos a amortización ni los gastos de mantenimiento de edificaciones (que no formaren parte del costo), en cuyos casos podrá compensarse la totalidad del ITBIS. La empresa no tiene activos categoría 1 y por tales motivos, el impuesto pagado en los activos alquilados ha sido compensado en las declaraciones mensuales de dicho impuesto. Los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento 139-98 modificado por el Decreto 195-01 del 8 de febrero del 2001 establecen que formarán parte del costo de las mercancías importadas, los impuestos de importación, con excepción del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), amparados en los recibos emitidos por la Dirección General de Aduanas. Asimismo, el literal b) del artículo 287 del Código Tributario (Ley 11-92 y sus modificaciones) dispone que la deducibilidad de los impuestos que recaen sobre bienes productores de renta gravada, con excepción de aquellos previstos en el inciso d) del artículo 288 del referido código. Adicionalmente, los impuestos aduanales, incluyendo el ITBIS se imputan en el período fiscal en que hayan sido efectivamente pagados, de conformidad con el artículo 347 del Código Tributario y el artículo 14 (párrafo) del Reglamento 140-98.